Recuerda:

Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, y en el artículo 95 establece que la salud de todos los habitantes se considera un bien público, estando todas las personas e instituciones obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.

Que el artículo 33 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, indicando que los derechos de reunión y manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados.

Que actualmente no está vigente ninguno de los Estados de excepción regulados por la Ley de Orden Público, por lo que no es factible restringir ningún derecho humano.

Expresa:

Que el oficio MAFG/DMSPAS/01113-2020, de fecha 30 de octubre de 2020, suscrito por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, solicita los protocolos de bioseguridad y protección que deben cumplirse durante la planificación y celebración de las asambleas de los partidos políticos, sin recomendar que estas sean suspendidas.

Que el Tribunal Supremo Electoral debe elaborar los protocolos de bioseguridad y protección que deben cumplirse durante la celebración de las asambleas partidarias, no así suspenderlas por no haber elaborado los protocolos.

Que la suspensión de las asambleas de los partidos políticos carece de sustento legal y violenta los derechos humanos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala.

Recomienda:

Al Tribunal Supremo Electoral:

● Garantizar el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos de la ciudadanía, para lo cual es indispensable que derogue inmediatamente el Acuerdo No. 360-2020. Asimismo, establecer los protocolos de bioseguridad y protección que deben cumplirse durante la planificación y celebración de las asambleas partidarias.

Guatemala, 4 de noviembre de 2020